accionantes, partes o terceros que intervinieren en el proceso y mientras dure el juicio
de nulidad correspondiente.
La Constitución establece como competencia de la Sala Constitucional resolver las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos que
ejercen el Poder Público. Al respecto, destacan, dos elementos esenciales; en primer
lugar, que se trata de controversias entre cualesquiera de los órganos que la
Constitución prevé en la distribución horizontal o vertical del Poder Público y, en
segundo lugar, que deben tratarse de controversias constitucionales, es decir, de
aquéllas cuya decisión depende del examen, interpretación y aplicación de normas
constitucionales, tales como las que se refieren al reparto competencial entre los
diferentes órganos del Estado, especialmente, las que distribuyen el poder en los
niveles nacional, estadal y municipal.
De esta forma, todas aquellas controversias constitucionales entre la República y
alguno de los estados o municipios, es decir, entre el poder central y el
descentralizado territorialmente, serán resueltas por la Sala Constitucional dentro del
procedimiento que se establecerá en la ley orgánica respectiva. En todo caso, esta
atribución tiene por objeto que la Sala Constitucional como garante y máximo defensor
de los principios consagrados en el Texto Fundamental ajuste la actuación de los
órganos que ejercen el Poder Público, al cauce constitucional.
Finalmente y al margen de su competencia para conocer de acciones de amparo, se
atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones
definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo
extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción
constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de
las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la
seguridad jurídica.
Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe
entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y
amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un
mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle
uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.
Por ello, no siendo un derecho y teniendo en cuenta que el legislador puede ensayar y
errar en forma evolutiva en la búsqueda del mecanismo extraordinario más
adecuado, la Asamblea Nacional Constituyente decidió dejar a la ley orgánica
respectiva su desarrollo concreto. Siendo así, la ley orgánica podrá establecer, por
ejemplo, un mecanismo extraordinario de revisión de ejercicio discrecional por la Sala
Constitucional, tal como el writ of certiorari que utiliza la Suprema Corte de los Estados
Unidos de América; un mecanismo cuyos rasgos de discrecionalidad no sean absolutos,
como el utilizado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania; o bien, un
mecanismo cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia estén preestablecidos en la
ley, como el que se puede evidenciar en algunos ejemplos de derecho comparado.
En todo caso, el mecanismo extraordinario de revisión que se deberá establecer por
ley orgánica, vinculará por vez primera y dejando a salvo la temprana regulación de la
Constitución de 1901, los métodos de control difuso y concentrado de la
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