35
se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización
de dicho objetivo107.
Necesidad de la medida
119. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida
estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los
ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al
ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado108.
120. La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a
propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe
analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la
conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las
características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de
manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional,
medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien
formula la acusación109.
121. En su jurisprudencia constante la Corte ha reafirmado la protección a la
libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la
sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que
incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o
le acarrea consecuencias importantes (supra párr. 115). Para la Corte la forma en
que un funcionario público de alta jerarquía, como lo es el Procurador General de la
Nación, realiza las funciones que le han sido atribuidas por ley, en este caso la
interceptación de comunicaciones telefónicas, y si las efectúa de acuerdo a lo
establecido en el ordenamiento jurídico nacional, reviste el carácter de interés
público. Dentro de la serie de cuestionamientos públicos que se estaban haciendo al
ex Procurador por parte de varias autoridades del Estado, como el Defensor del
Pueblo y el Presidente de la Corte Suprema, fue que la víctima, en conferencia de
prensa, afirmó que dicho funcionario público había grabado una conversación
telefónica y que la había puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio
Nacional de Abogados (supra párrs. 95 a 100). La Corte considera que el señor
Tristán Donoso realizó manifestaciones sobre hechos que revestían el mayor interés
público en el marco de un intenso debate público sobre las atribuciones del
Procurador General de la Nación para interceptar y grabar conversaciones
telefónicas, debate en el que estaban inmersas, entre otras, autoridades judiciales.
122. Como ya se ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de
protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control
ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones (supra párr. 115). Esta protección al
honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone
voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de
sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su
condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de
comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren.
107
Cfr. Caso Kimel, supra nota 78, párr. 71.
108
Cfr. Caso Kimel, supra nota 78, párr. 76.
109
Cfr. Caso Kimel, supra nota 78, párr. 78.