36 En el presente caso se trataba de una persona que ostentaba uno de los más altos cargos públicos en su país, Procurador General de la Nación. 123. Asimismo, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”110. 124. La Corte observa que la expresión realizada por el señor Tristán Donoso no constituía una opinión sino una afirmación de hechos. Mientras que las opiniones no son susceptibles de ser verdaderas o falsas, las expresiones sobre hechos sí lo son. En principio, una afirmación verdadera sobre un hecho en el caso de un funcionario público en un tema de interés publico resulta una expresión protegida por la Convención Americana. Sin embargo, la situación es distinta cuando se está ante un supuesto de inexactitud fáctica de la afirmación que se alega es lesiva al honor. En el presente caso en la conferencia de prensa el señor Tristán Donoso afirmó dos hechos jurídicamente relevantes: a) el ex Procurador había puesto en conocimiento de terceros una conversación telefónica privada, hecho cierto, incluso admitido por dicho funcionario y, como ya ha sido señalado, violatorio de la vida privada (supra párr. 83); y b) la grabación no autorizada de la conversación telefónica, por la cual el señor Tristán Donoso inició una causa penal en la que posteriormente no quedó demostrado que el ex Procurador hubiera participado en el delito atribuido (supra párrs. 49 y 61). 125. En el presente caso la Corte advierte que en el momento en que el señor Tristán Donoso convocó la conferencia de prensa existían diversos e importantes elementos de información y de apreciación que permitían considerar que su afirmación no estaba desprovista de fundamento respecto de la responsabilidad del ex Procurador sobre la grabación de su conversación, a saber: a) en la época de los hechos dicho funcionario era la única persona facultada legalmente a ordenar intervenciones telefónicas, las que eran hechas sin ningún control, ni judicial ni de cualquier otro tipo, lo que había causado una advertencia del Presidente de la Corte Suprema al respecto (supra párr. 100); b) el ex Procurador tenía en su poder la cinta de la grabación de la conversación telefónica privada; c) de su despacho se remitió una copia de la cinta y la trascripción de su contenido a autoridades de la Iglesia Católica; d) en su despacho hizo escuchar la grabación de la conversación privada a autoridades del Colegio Nacional de Abogados; e) el señor Tristán Donoso remitió una carta e intentó reunirse con el ex Procurador con el fin de dar y recibir explicaciones en relación con la grabación de la conversación; sin embargo, éste no dio repuesta a la carta y se negó a recibir a la víctima; f) la persona con quien el señor Tristán Donoso mantenía la conversación negaba haber grabado la misma, tal como lo sostuvo, incluso, al declarar bajo juramento en el proceso seguido contra el ex Procurador; y g) el señor Tristán Donoso no tuvo participación alguna en la instrucción sumarial relativa a la investigación de la extorsión en contra de la familia Zayed, en la que aparecen elementos que indicarían el origen privado de la grabación. El Fiscal Prado, a cargo de la investigación de la extorsión, en su declaración jurada en el proceso seguido contra el señor Tristán Donoso afirmó que dicha persona “no era denunciante, querellante, acusador particular, representante judicial de la víctima, ofendido, testigo, perito, intérprete, traductor, imputado, sospechoso, tercero incidental, tercero coadyuvante, abogado defensor, en el 110 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 100, párr. 105.

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