ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período
y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá
trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare.
Art. 123.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar.
Para tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los
Diputados electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución se requiere una mayoría distinta.
Art. 124.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos. El
período de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su elección.
Art. 125.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato
imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que
emitan.
Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por
nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los
derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.
Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:
1º-
El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado,
el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los
organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan
jurisdicción;
2º-
Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el
finiquito de sus cuentas;
3º-
Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o
del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan
pendientes reclamaciones de interés propio;
4º-
Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad;
5º-
Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora;
6º-
Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de
riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser
representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras
que se hallen en los mismos casos.
Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan
desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.
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INDICE LEGISLATIVO