ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis
meses anteriores al inicio del período presidencial;
2º-
El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del
ordinal anterior;
3º-
El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema
de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;
4º-
EL QUE HAYA SIDO MINISTRO, VICEMINISTRO DE ESTADO O PRESIDENTE DE ALGUNA
INSTITUCION OFICIAL AUTONOMA Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
CIVIL, DENTRO DEL ULTIMO AÑO DEL PERIODO PRESIDENCIAL INMEDIATO
ANTERIOR.(1)
5º-
Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años
anteriores al día del inicio del período presidencial;
6º-
El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el
período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que
ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato
a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período
presidencial;
7º-
Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de
esta Constitución.
Art. 153.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República
y a los Designados a la Presidencia.
Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de
junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.
Art. 155.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa,
lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y
si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.
Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la
persona que lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial.
Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras
dure aquélla.
Art. 156.- Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados
solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.
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