ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que
denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto
de la mitad más uno de los Diputados electos.
Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa
con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente,
el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.
La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.
No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma
y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia
de la República.
Art. 249.- Derógase la Constitución promulgada por Decreto Nº 6, de fecha 8 de enero de 1962,
publicado en el Diario Oficial Nº 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto
Constituyente Nº 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 75, Tomo 275, de la
misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra
de cualquier precepto de esta Constitución.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 250.- Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que
estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán
sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se aplicará a las personas
que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada.
Art. 251.- Hasta que la ley de procedimientos mencionada en el inciso último del artículo 30 de
esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regule esta materia, pero su vigencia
no podrá exceder del día 28 de febrero de 1984.
Art. 252.- El derecho establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá
aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.
Art. 253.- Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente Nº
36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281 de fecha 5 de
diciembre del mismo año.
Lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación
para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose estar a lo dispuesto
en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº
225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año.
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INDICE LEGISLATIVO
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