ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 263.- Los miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos
Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial N° 203, Tomo
277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984.
Art. 264.- Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las
mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución aplicando
los procedimientos establecidos en las mismas.
Art. 265.- Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma
Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución.
Art. 266.- Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el pago
del precio o indemnización de los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso
agrícola, ganadero y forestal, expropiados como consecuencias de disposiciones legales que introdujeron
cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos.
Una ley especial regulará esta materia.
Art. 267.- Si la tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta
Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al propietario,
podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser previa.
Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley.
Art. 268.- Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución,
además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y
de audiovideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión
y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del
Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones
pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos.
Art. 269.- En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por la Asamblea
Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la
fecha señalada en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el
Diario Oficial Nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma señalará una nueva
fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el señalamiento de la nueva fecha de celebración
de las elecciones, se necesitará el voto de las tres cuartas partes de los diputados electos.
Art. 270.- Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará
a las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta
misma Constitución.
Art. 271.- La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias
de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales
Autónomas, dentro del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo
efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis
meses del período indicado.
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