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CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez
por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder
beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no
cumplan con las condiciones requeridas para tener
derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al
Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo.
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se
causa cuando se cumplen todos los requisitos para
acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
La ley establecerá un procedimiento breve para
la revisión de las pensiones reconocidas con abuso
del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010,
no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en
pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos
o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diDe los Derechos Sociales, Económicos y Culturales
ferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en
las disposiciones legales vigentes con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes
que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones, en los términos del artículo
81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de
los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de
la República, y lo establecido en los parágrafos
del presente artículo, la vigencia de los regímenes
pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera
permanente en las leyes del Sistema General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de
carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,
no podrán estipularse condiciones pensionales
más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el
31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4°. El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no
podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
excepto para los trabajadores que estando en dicho
régimen, además, tengan cotizadas al menos 750
semanas o su equivalente en tiempo de servicios
a la entrada en vigencia del presente Acto Legisla(Artículo 48)