CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
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TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 1
DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años,
que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Artículo 133. Acto Legislativo 1 de 2009, artículo 5°. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto
de sus miembros será nominal y público, excepto
en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la
sociedad y frente a sus electores del cumplimiento
de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 134. Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 4°. El artículo 134 de la Constitución Política
quedará así: Los miembros de las Corporaciones
Públicas de elección popular no tendrán suplentes.
Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por
los candidatos no elegidos que según el orden de
inscripción o votación obtenida, le sigan en forma
sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a
grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática,
ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes
renuncien habiendo sido vinculados formalmente
en Colombia a procesos penales por la comisión
de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos
contra quienes se profiera orden de captura dentro
de los respectivos procesos.
De la Composición y las Funciones
Para efectos de conformación de quórum se
tendrá como número de miembros la totalidad de
los integrantes de la Corporación con excepción de
aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados
elegidos en una misma circunscripción electoral
quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo
Nacional Electoral convocará a elecciones para
llenar las vacantes, siempre y cuando falten más
de veinticuatro (24) meses para la terminación del
periodo.
Parágrafo transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán
las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas
que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la
sanción disciplinaria consistente en destitución, y la
pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de
maternidad y la medida de aseguramiento privativa
de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para
las investigaciones judiciales que se iniciaron a
partir de la vigencia del Acto Legislativo número
01 de 2009, con excepción del relacionado con la
comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que
se inicien a partir de la vigencia del presente acto
legislativo
(Artículos 132-134)