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CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos
de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien
deberá reunir las mismas calidades señaladas para
ser miembro de la respectiva Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales
que formulen los congresistas a los ministros y a
las respuestas de estos. El reglamento regulará la
materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el
cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los
organismos de la administración pública para el
mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su policía interior.
8. Acto Legislativo 1 de 2007, artículo 1°. El numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política
de Colombia quedará así:
Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos
para que concurran a las sesiones. Las citaciones
deberán hacerse con una anticipación no menor
de cinco días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los ministros, superintendentes o
directores de departamentos administrativos no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva
Cámara, esta podrá proponer moción de censura.
Los ministros, superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión para la
cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en las sesiones posteriores por decisión
de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
De la Composición y las Funciones
9. Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 2°. El
numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Proponer moción de censura respecto de los
ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados
con funciones propias del cargo, o por desatención
a los requerimientos y citaciones del Congreso de la
República. La moción de censura, si hubiere lugar
a ella, deberá proponerla por lo menos la décima
parte de los miembros que componen la respectiva
Cámara. La votación se hará entre el tercero y el
décimo día siguientes a la terminación del debate,
con audiencia pública del funcionario respectivo.
Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la
haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario
quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada,
no podrá presentarse otra sobre la misma materia a
menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia
del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma
sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de
censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a
cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de
leyes, en asuntos de competencia privativa de otras
autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades
donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén
destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución
contra personas naturales o jurídicas.
(Artículos 135-136)