acceso estuviere expresamente
constitucional»129.
prohibido
por
una
norma
legal
o
97. Sobre la información pública reservada, la Corte dispuso que «la norma
legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i)
obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, y (ii) no existir
otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin»130. Además, afirmó que
«[r]estringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino
restringida, necesaria y controlable»131.
98. En conclusión, el derecho al acceso a la información pública se rige por
el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la
información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto
obligado debe ser pública. De esta manera se garantiza que las actuaciones que
provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la
ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por
parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información
pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad.
99. Por lo tanto, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional
establecen que las excepciones al derecho al acceso a la información pública
deben estar sometidas a reglas muy estrictas. Una de esas excepciones ocurre
cuando el conocimiento de la información por parte de terceros puede generar
un daño a terceras personas. En este supuesto, cuando el acceso a la
información puede generar un daño al derecho a la intimidad, el sujeto
obligado está facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito,
rechazar o denegar su entrega.
El principio de publicidad en las actuaciones de los jueces
100. El principio de publicidad, que es uno de los principios en los que se
funda el Estado de derecho132 «[…] supone el conocimiento de los actos de los
órganos y autoridades estatales [y], en consecuencia, implica para ellos
desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito»133. El
fundamento constitucional del principio de publicidad en la administración de
justicia está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que
129
En particular, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 exceptúa la información referente a (i) « [l]a defensa y seguridad
nacional»; (ii) «[l]a seguridad pública»; (iii) «[l]as relaciones internacionales»; (iv) «[l]a prevención, investigación y
persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se
formule pliego de cargos, según el caso»; (v) «[e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales»;
(vi) «[l]a administración efectiva de la justicia»; (vii) «[l]os derechos de la infancia y la adolescencia»; (viii) «[l]a
estabilidad macroeconómica y financiera del país», y (ix) «[l]a salud pública». Además, «[s]e exceptúan […] los
documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos». En este escenario, el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 contempla que la reserva no debe extenderse por un
período mayor a 15 años.
130 Sentencia C-274 de 2013.
131 Ibidem.
132 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[…] el principio de publicidad mereció tanta atención del
constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana».
(Sentencia C-1114 de 2003. Véanse, también, las Sentencias C-341 de 2014, C-641 de 2002, y C-836 de 2001).
133 Sentencia C-957 de 1999.
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