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de delitos ministeriales y no de delitos comunes, los que se someten a la
normativa procesal penal general. Este trámite configura una garantía de que
los jueces van a tener un antejuicio que los proteja de acusaciones ligeras o sin
fundamento, por delitos inexistentes, que se les atribuyan como cometidos en
el ejercicio de sus funciones.
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 425
del Código Procesal Penal, igual declaración a la prevista en el inciso primero
requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida
cautelar en su contra.
QUINTO: Que la única alusión que se contiene en la ley respecto de
aquello que se exige para pronunciarse sobre la admisibilidad de los capítulos
de acusación es si se “hallare mérito” y si bien tal declaración no puede
imponer una cabal constatación del ilícito descrito en la querella, como
tampoco la inequívoca convicción de la participación del querellado -puesto
que tales materias son propias de la decisión de fondo- es lo cierto que la
iniciación de este procedimiento especial supone, al menos, que de los
antecedentes entregados por el querellante surjan indicios serios y graves de
haberse configurado él o los delitos atribuidos y la intervención que en aquél o
aquellos habría correspondido al querellado.
SEXTO: Que, en cuanto a la primera contravención denunciada por la
defensa del capitulado y que se hace consistir en la falta de notificación, cabe
recordar que el Código de Procedimiento Civil, contiene distintos tipos de
notificaciones, y así, en su artículo 55, se consagra la notificación tácita, norma
que dispone en su inciso 1° “Aunque no se haya verificado notificación alguna
o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una
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