AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
en la libertad de expresión y el derecho a la información invocados por
la promovente del amparo, así como con la realización de su objeto.
40. Asimismo, si bien en la resolución recurrida se estimó que la porción
normativa es heteroaplicativa al requerir de varios elementos para que
pueda surtir sus plenos efectos y consecuencias, también consideró
pertinente señalar que la exigua regulación del precepto cuestionado
conduce a la interpretación de que, con su sola entrada en vigor, tales
instituciones están obligadas a suprimir la información de las personas
que les sea requerida, lo que parecería implicar una autorización para
la supresión de información de personas fallecidas que pudiera ser de
interés público y que la sociedad en general no necesariamente tendría
conocimiento de dicha situación.
41. Por tales motivos, el tribunal colegiado estimó que la causa de
improcedencia que dio lugar al sobreseimiento en el juicio no se
actualizaba en el caso en estudio. Por otro lado, el Tribunal Colegiado
reservó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el estudio de
constitucionalidad del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código
Civil para la Ciudad de México y de los agravios que la asociación civil
recurrente propone al respecto. Lo anterior por haberse impugnado una
norma general, por considerar que el presente recurso tenía un interés
especial para la sociedad y que tenía carácter excepcional.
42. Lo anterior en virtud de que el análisis de constitucionalidad de la
porción normativa impugnada implicaba fijar el alcance de la protección
de datos personales en materia de sucesiones y, específicamente, del
llamado “derecho al olvido”, así como sus limitaciones respecto del
interés público, la libertad de expresión y el derecho a la información.
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