AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
la obligación de cancelar dichos datos personales y, en caso de no
hacerlo, existiría la posibilidad de determinar responsabilidades a quien
realizó la publicación o a otros sujetos involucrados en la cadena de
difusión de dicha información.
86. Al respecto, debe señalarse que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ya ha señalado que las restricciones indirectas a la libertad
de expresión no necesariamente deben ser radicales, sino que también
incluyen aquellas situaciones en donde se restrinja efectivamente dicha
libertad a partir del análisis de las circunstancias y el contexto pudiera
tener este efecto, independientemente de si estas restricciones
aprovechan o no a las autoridades estatales.29
87. De manera similar, vemos que la porción normativa bajo análisis
establece que en aquellos casos en donde el testador no hubiere
establecido ninguna instrucción respecto del manejo de sus datos
personales, el albacea o ejecutor especial debe solicitar la eliminación
de toda la información personal contenida en registros electrónicos,
redacción que por su extensión y ambigüedad presenta los mismos
problemas a los que hemos hecho referencia hasta ahora y que crearían
un entorno jurídico que tendría como consecuencia la autocensura y la
creación de incentivos negativos para la disuasión informativa contraria
a la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información.
29
Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-5/85, op.cit., párr. 54-55; Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, op.cit., párr.
154; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ríos y otros vs. Venezuela,
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero
de 2009, serie C no. 194, párr. 340-341.
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