AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
88. En consecuencia, si bien la porción normativa impugnada buscaba
garantizar el derecho humano a la protección de los datos personales
de personas fallecidas, fue formulada de una manera tan amplia y
ambigua que genera una sobreprotección excesiva de este derecho
fundamental frente a la libertad de expresión y del derecho a la
información que no se ajusta a los parámetros constitucionales respecto
de las interacciones posibles que pueden llegar a existir entre estos y,
por tanto, establece una barrera de acceso al debate público y puede
tener repercusiones negativas para la apropiada preservación de los
canales de expresión e intercambio de información y opiniones.
89. Una aclaración indispensable sobre lo señalado hasta ahora respecto
de la regulación de la cancelación de datos personales de personas
fallecidas no implica que en aquellos casos de tratamiento automatizado
de datos personales no exista la obligación para el responsable del
tratamiento de borrarlos si no se cumplen los principios de legitimidad,
consentimiento,
finalidad,
información,
lealtad,
proporcionalidad,
responsabilidad y, de manera destacada, de calidad aplicables en esta
materia. Al contrario, las razones desarrolladas hasta ahora son
tendientes a señalar que dicha cancelación o borrado requiere en
algunas circunstancias de la verificación por parte de autoridades
administrativas o judiciales para garantizar la observancia del debido
proceso y el respeto de los derechos y libertades de otras personas, así
como, en su caso, para garantizar que dicha cancelación sea realizada
efectivamente. En consecuencia, nada de lo aquí resuelto se opone a
lo establecido en el Convenio para la Protección de las Personas con
Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal
y su Protocolo Adicional.
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