AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
108. Otra razón sobre la incompatibilidad de una posible implementación del
llamado “derecho al olvido” con las normas de la Constitución Federal,
radica en la regla clara que prohíbe cualquier acto previo por parte de
autoridades o particulares que impida o dificulte de manera directa o
indirecta, mediata o inmediata, la publicación o circulación de
información, sin importar el medio o tecnología utilizada para dicha
transmisión y circulación de información, ideas u opiniones. Al respecto,
asignar a entidades privadas, tales como los motores de búsqueda en
Internet, la obligación de vigilar y determinar qué información cumple
una función pública y cuál debe eliminarse de los resultados de
búsqueda para proteger el derecho al olvido sería contrario a lo
establecido en los artículos 7° y 14 de la Constitución Federal. La
imposición de dicha obligación generaría un incentivo en los
intermediarios para remover contenido de forma excesiva ante cualquier
solicitud de derecho al olvido, con tal de evitar responsabilidades civiles
o administrativas. Más aún, la potestad que podría asignársele a un
órgano
para
determinar
si
los
intermediarios
incurren
en
responsabilidades ante la omisión de haber removido contenido podría
ser utilizada como un arma poderosísima para la censura indirecta.
Dicho órgano podría, con la amenaza de la imposición de
responsabilidades administrativas, presionar a los intermediarios para
la remoción de contenidos. Esto equivale a una restricción indirecta del
QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A
SU DESEMPEÑO”; y, Tesis 1a. CCCXXIV/2018 (10a.), Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 344, registro digital
2018711, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL
COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN
NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO
TRANSCURSO DEL TIEMPO”.
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