AMPARO EN REVISIÓN 136/2021
a proteger el derecho humano a la propiedad, sino los derechos humanos de
libertad de expresión y de acceso a la información.
127. En este sentido, debe relacionarse el artículo 7° con el diverso 22, ambos
constitucionales, en el planteamiento de la recurrente, en el sentido de que la
privación de sus bienes conforma una restricción indirecta a las libertades de
expresión y acceso a la información. Desde esta perspectiva, le asiste la razón
en que su planteamiento no se resuelve con la tesis de la Segunda Sala de
rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 104 BIS, PRIMER PÁRRAFO,
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22,
PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.”
128. En lo que sigue esta Sala procederá a fijar el estándar que considera aplicable
para determinar cuando una norma legal actualiza una violación indirecta a la
libertad de expresión y acceso a la información para después regresar al
estudio del precepto impugnado y determinar si lo supera o no.
129. Esta Primera Sala ha explorado el significado y alcance de la prohibición de
restricciones indirectas y ha retomado los criterios de derecho comparado que
la equiparan con la prohibición de la imposición de medidas inhibidoras o disuasivas (“chilling effect”).17
130. Así, esta Sala ha determinado que desde la perspectiva de las restricciones
indirectas a la libertad de expresión lo relevante no es verificar si la norma o
acto de autoridad coarta de manera expresa y directa la libertad de expresión,
sino evaluar las normas en sus potenciales efectos, a saber, las afectaciones
que podría generar “en las condiciones de desenvolvimiento de la persona en
el espacio público de deliberación, especialmente cuando el tipo de discurso
afectable por la norma es de naturaleza política y cuando quien acude al juicio
17
Tesis aislada XXXIII/2016 de esta Primera Sala, visible en la página 680 del Libro 27 (febrero de
2016), Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PERIODISTAS CUENTAN CON
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO, SIN ACTO DE APLICACIÓN PREVIO, EL
ARTÍCULO 398 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, POR SU POTENCIAL
DE AFECTACIÓN EN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA DELIBERACIÓN PÚBLICA”.
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