AMPARO EN REVISIÓN 136/2021 espectro radioeléctrico sin una autorización permiso o concesión, lo que demuestra que la imposición de la sanción del artículo 305 es desproporcional, convirtiéndose “en una sanción que afecta el mínimo vital para subsistir.” e. En esta parte, invoca la reforma constitucional de junio de dos mil once en materia de derechos humanos y afirma que el precepto legal combatido es contrario a ésta, al haber dejado de tener el sentido que tuvo cuando fue introducida por el legislador en mil novecientos setenta y cuatro. f. Afirma que la regulación del precepto impugnado tampoco establece bajo qué “figura jurídica pasarían a dominio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos de las estaciones de radio que operan sin concesión, dejando a los afectados en estado de indefensión”, argumento que refuerza señalando que no se trata de la pérdida de los instrumentos de algún delito, al no contemplarse como supuesto alguno de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, por lo que resulta contrario al artículo 22 constitucional, del cual destaca la porción que establece que “[n]o se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.” g. Así, concluye que el artículo 22 constitucional no permite decretar la pérdida de bienes de los particulares cuando se les ha impuesto previamente una multa. h. Por otra parte, alega que el artículo impugnado viola el artículo 23 constitucional, al permitir una doble sanción y haciendo referencia al acto de aplicación y a sus distintos resolutivos, finaliza diciendo que “lo dejan en total estado de indefensión para hacer frente no sólo al pago de una posible multa, a la cual no podría solventar dado de que me privarían de los bienes con los cuales trabajo, en total contravención de los artículos 1 y 5 de la Constitución”, además de alegar violación al mínimo vital. 7

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