Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso
público denominado Fondo Mexicano del Petróleo
para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución
Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto,
en los términos que establezca la ley, recibir,
administrar y distribuir los ingresos derivados de las
asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo
séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con
excepción de los impuestos.
Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Reformado DOF 2012-2013
No constituyen monopolios las funciones que el
Estado ejerza de manera exclusiva, a través del
banco central en las áreas estratégicas de acuñación
de moneda y emisión de billetes. El banco central, en
los términos que establezcan las leyes y con la
intervención que corresponda a las autoridades
competentes, regulará los cambios, así como la
intermediación y los servicios financieros, contando
con las atribuciones de autoridad necesarias para
llevar a cabo dicha regulación y proveer a su
observancia. La conducción del banco estará a cargo
de personas cuya designación será hecha por el
Presidente de la República con la aprobación de la
Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente,
en su caso; desempeñarán su encargo por períodos
cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio
autónomo de sus funciones; sólo podrán ser
removidas por causa grave y no podrán tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
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