políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y
de profesar creencia religiosa alguna; el principio de
legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de
muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada
y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos y garantías debe estar fundada y motivada
en los términos establecidos por esta Constitución y
ser proporcional al peligro a que se hace frente,
observando en todo momento los principios de
legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión
del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por
cumplirse el plazo o porque así lo decrete el
Congreso, todas las medidas legales y administrativas
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de
forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto mediante el cual el
Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la
restricción o suspensión, serán revisados de oficio e
inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor
prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007, 1006-2011
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