I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de
cualquiera de las obligaciones que impone el
artículo 36. Esta suspensión durará un año y se
impondrá además de las otras penas que por el
mismo hecho señalare la ley;
II.
Por estar sujeto a un proceso criminal por
delito que merezca pena corporal, a contar desde
la fecha del auto de formal prisión;
III.
Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria,
declarada en los términos que prevengan las
leyes;
V.
Por estar prófugo de la justicia, desde que se
dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba
la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como
pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los
demás en que se suspenden los derechos de
ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Artículo original DOF 05-02-1917
Título Segundo
Capítulo I
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