El consejero Presidente y los consejeros
electorales durarán en su cargo nueve años y
no podrán ser reelectos. Serán electos por el
voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, mediante
el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo
para la elección del consejero Presidente y los
consejeros electorales, que contendrá la
convocatoria pública, las etapas completas
para el procedimiento, sus fechas límites y
plazos improrrogables, así como el proceso
para la designación de un comité técnico de
evaluación, integrado por siete personas de
reconocido prestigio, de las cuales tres serán
nombradas por el órgano de dirección política
de la Cámara de Diputados, dos por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
y dos por el organismo garante establecido en
el artículo 6o. de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los
aspirantes que concurran a la convocatoria
pública, evaluará el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales, así como
su idoneidad para desempeñar el cargo;
seleccionará a los mejor evaluados en una
proporción de cinco personas por cada cargo
vacante, y remitirá la relación correspondiente
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