delimitación de las respectivas zonas se hará en la
medida en que resulte necesario, mediante acuerdo
con estos Estados.
Párrafo adicionado DOF 06-02-1976
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y
aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones:
Párrafo reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen
derecho para adquirir el dominio de las tierras,
aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El
Estado podrá conceder el mismo derecho a los
extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como
nacionales respecto de dichos bienes y en no
invocar por lo mismo la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en
beneficio de la Nación, los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo
podrán los extranjeros adquirir el dominio directo
sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos
internos y los principios de reciprocidad, podrá, a
juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
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