café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina,
vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la
que no exceda por individuo la superficie
necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en
ganado menor, en los términos que fije la ley, de
acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o
cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad se
hubiese mejorado la calidad de sus tierras,
seguirá siendo considerada como pequeña
propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por
esta fracción, siempre que se reúnan los
requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad
ganadera se realicen mejoras en sus tierras y
éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie
utilizada para este fin no podrá exceder, según el
caso, los límites a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de esta fracción que
correspondan a la calidad que hubieren tenido
dichas tierras antes de la mejora;
Fracción reformada DOF 12-02-1947, 06-01-1992
XVI. (Se deroga)
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