1) El que incumpliendo la obligación de hacerlo, dejare de colocar las señales que
indiquen peligro para las personas, en lugares de tránsito público o quitare, deteriorare o
destruyere las señales o aparatos destinados al servicio de tránsito;
2) El que en lugar público lanzare objetos o derramare sustancias que pudieren ensuciar,
molestar o lesionar a las personas; y,
3) El que azuzare o soltare algún animal con evidente descuido, aún cuando éste no
produjere lesiones o daños a otra persona.
CAPITULO VI
FALTAS RELATIVAS AL RESPETO DE LOS DIFUNTOS
VIOLACION DE SEPULCROS
Art. 399.- El que violare sepulcro o sepultura será sancionado con veinte a cuarenta jornadas
semanales de trabajo de utilidad pública.
PROFANACION DE SEPULCROS
Art. 400.- El que profanare sepulcro o sepultura u objetos de cualquier clase destinadas al culto
de los difuntos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad
pública.
MENOSPRECIO DE CADAVERES
Art. 401.- El que cometiere actos de menosprecio en un cadáver o en sus restos, será
sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.
PERTURBACION DE UN FUNERAL O SERVICIO FUNEBRE
Art. 402.- El que impidiere o perturbare un funeral o un servicio fúnebre, será sancionado con
diez a veinte días multa.
SUSTRACCION O APODERAMIENTO DE CADAVERES
Art. 403.- El que sustrajere o se apoderare del cadáver de alguna persona o de sus restos, será
sancionado con diez a cincuenta días multa y con diez a veinte jornadas semanales de trabajo
de utilidad pública.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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