Art. 92.-A.- No se aplicará el artículo 85 a los sujetos reincidentes, habituales, a los que hayan
conciliado, antes del nuevo delito, en los últimos cinco años una infracción similar, o a los que
pertenezcan a organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita, bandas o pandillas criminales, a los
que realicen su conducta en grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos que
lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad
sexual o el patrimonio. (11)
Se considera reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho punible en la circunstancias
establecidas en el numeral 16 del artículo 30 de este Código. (11)
TITULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 93.- Las medidas de seguridad serán, según corresponda a la situación del sujeto, de
internación, tratamiento médico ambulatorio o vigilancia.
La internación consistirá en la aplicación de un régimen especial de privación de libertad y se
cumplirá en colonias agrícolas, institutos de trabajo u otros establecimientos similares, o en
secciones destinadas para tal objeto en los centros penales.
El tratamiento médico ambulatorio consiste en la obligación de la persona de someterse a
tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico o psicológico, sin que se requiera internación en
ningún centro especial.
La vigilancia podrá comprender restricción domiciliaria, fijación de reglas de conducta o controles
periódicos a juicio del juez de vigilancia correspondiente.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 94.- Las medidas de seguridad podrán imponerse a las personas exentas de
responsabilidad penal con base en el número 4) del artículo 27 de este Código. (9)
PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD CONJUNTAS
Art. 95.- Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para excluir totalmente la
responsabilidad penal en los casos del número 5 del artículo 27 de este Código, el juez o
tribunal, además de la pena señalada podrá imponer al autor alguna de las medidas de
seguridad aquí previstas. En todo caso la medida se cumplirá antes que la pena y el término de
su duración se computara como cumplimiento de ésta. El juez de vigilancia correspondiente,
ordenará la suspensión de la medida, cuando estime que ya no es necesaria, pero su duración
no podrá exceder el tiempo que correspondería como pena.
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