La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la
participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de la
República. (25)
EVASION DE IMPUESTOS
Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o
créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los
medios siguientes: (25)
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen
las leyes tributarias; (25)
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación; (25)
3) Declarando información falsa o inexacta; (25)
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello; (25)
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de
obligaciones tributarias; (25)
6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones
gravadas; (25)
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o
circunstancias que no han acontecido; (25)
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes. (25)
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al
Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y
con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.
(25)
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el
monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será
sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el
período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión. (25)
En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito
fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la
aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto
sobre la Renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito
fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión
de impuestos. (25)
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