REVOCATORIA Procedencia Art. 414.- El recurso de revocatoria procederá tan sólo contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique. Trámite Art. 415.- Este recurso se interpondrá dentro de los tres días, por escrito que lo fundamente. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados. Durante las audiencias el recurso se interpondrá verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida. Efecto Art. 416.- La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente. TITULO III CAPITULO UNICO APELACION Resoluciones apelables Art. 417.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de los jueces de instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente. También procederá contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia, decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en los casos de liquidación de costas. (2)(6) Interposición Art. 418.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días; teniendo la obligación el juez de informar de la interposición del recurso al Juzgado de Instrucción o al Tribunal de Sentencia, en su caso, si ya le hubiere remitido el expediente. Cuando el Tribunal de Segunda Instancia tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo lugar para recibir notificaciones. Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. (6)

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