Ausencia de Rastro
Art. 165.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos
desaparecieron o han sido alterados, la policía describirá el estado existente, y en lo posible,
verificará el estado anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el
modo, tiempo y causa de ellas.
Facultades Coercitivas
Art. 166.- Para realizar la inspección, la Policía o la Fiscalía General de la República, podrá
ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o
que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Inspección y pericias corporales
Art. 167.- Si en el curso de una investigación ya iniciada el Fiscal estima necesario realizar una
inspección en el cuerpo del imputado, someterlo a la extracción de muestras de sangre u otros
fluidos corporales, ponerse o quitarse ropa u otros medios de prueba útiles para la
investigación, por presumir que puedan existir elementos de prueba o indicios, solicitará
autorización al Juez para realizarla mediante el mecanismo previsto en este Código para los
actos definitivos e irreproducibles. (9)
Si el Juez considera que el acto es procedente lo realizará, aún sin el consentimiento del
imputado, velando por el respeto a su dignidad y su salud, con el auxilio de peritos, en su caso.
(9)
Todo lo acontecido durante la realización del acto deberá constar en acta, la cual será firmada
por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección.
Identificación y traslado de cadáveres
Art. 168.- En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa, la policía realizará además de las
diligencias ordenadas por el fiscal la inspección corporal preliminar y la descripción de la
situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas que presente el
cadáver y tratará de identificarlo por cualquier medio.
Posteriormente, dispondrá el traslado del cadáver al Instituto de Medicina Legal, a efecto de
que se le practique la autopsia, cuando proceda, se determine su identificación. (2)
Autopsia
Art. 169.- En los casos a que se refiere el artículo anterior se procederá a la autopsia del
cadáver. Para dictaminar sobre la causa directa de la muerte, posible tiempo de fallecimiento y
señalar, en caso de haber lesiones, si éstas han producido por sí solas y directamente la
muerte. Si hubiere fallecido por otra causa, se deberá dictaminar cuál es y si tal causa ha sido
originada por las lesiones o por efectos necesarios e inmediatos a ellas. También indicarán, en
su caso, si la muerte ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes, o
posteriores o extrañas al hecho investigado y determinarán si fuere posible el objeto o medio
con que se produjeron las lesiones.
La autopsia la practicarán únicamente médicos forenses.
Reconstrucción del Hecho
Art. 170.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones
recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o no, o pudo
efectuarse de un modo determinado.
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