No se obligará al imputado a intervenir en la reconstrucción, ésta se practicará con la mayor
reserva posible.
Operaciones Técnicas
Art. 171.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso
cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas convenientes,
tales como exámenes serológicos, químicos, microscópicos, microfotografía, macrofotografía,
pruebas ópticas, biogenéticas, antropométricas, fonográficas, grafoscópicas, electrónicas,
acústicas, de rayos X y las demás disponibles por la ciencia y la técnica. (8)
Juramento
Art. 172.- Los testigos, intérpretes y peritos que intervengan en actos de inspección y
reconstrucción, prestarán juramento o promesa, conforme lo establecido en este Código.
CAPITULO III
REGISTRO
Registro
Art. 173.- Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público o privado
existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí
pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona sospechosa, el fiscal o la
policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien
deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo
indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de
oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. (8)
Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en
que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y los
objetos que se buscan. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a
acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos y entregarlos al
juzgado que libró la orden de registro, junto con un informe pormenorizado de su actuación.
El juez, el fiscal o ambos pueden estar presentes en la diligencia de registro, y si en el lugar a
registrar se presume que se detendrá al imputado u ocasionalmente en el mismo se le
encuentra, será detenido e inmediatamente se le hará saber el motivo de su detención y los
derechos que la ley le concede.
Prevención de Registro y Allanamiento de Morada
Art. 174.- Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus
dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento si no da el permiso
correspondiente.
Formalidades para el Registro
Art. 175.- La orden de registro se notificará al que habite el lugar, o cuando esté ausente, a su
encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encuentre a nadie ello se hará
constar en el acta.
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