Art. 210.- Las normas relativas a los peritos regirán, en lo pertinente, respecto de los
traductores o intérpretes.
CAPITULO VI-BIS (17)(DEROGATORIA)
Régimen de protección para testigos y peritos (8)(17) (DEROGATORIA)
Art. 210-A.- (8)(17)
Art. 210-B.- (8)(17)
Art. 210-C.- (8)(17)
Art. 210-D.- (8)(17)
Art. 210-E.- (8)(17)
Art. 210-F.- (8)(17)
Art. 210-G.- (8)(17)
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Art. 211.- El juez o tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la
ha visto.
En caso de existir negativa de la persona a ser reconocida, el imputado podrá ser compelido a
comparecer ante el Juez para la práctica de la diligencia, haciendo uso de la fuerza pública,
respetando su dignidad. (9)
Interrogatorio Previo
Art. 212.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad o
posterioridad al hecho la ha visto personalmente o en imagen.
Modo de Reconocer
Art. 213.- Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el
reconocimiento, a la persona a reconocer, junto con otras de apariencia semejante. En
presencia de ellas o desde un lugar donde no pueda ser visto, según el juez o tribunal lo estime
oportuno, el declarante manifestará con claridad si allí se encuentra la persona a que ha hecho
referencia.
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