Caso Especial de Detención para Inquirir Art. 287.- Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado varias personas y no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez podrá disponer que ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenar su detención para inquirir si fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas. Detención en Flagrancia Art. 288.- La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le persiga por las autoridades o particulares. (2)(8) Detención por la Fiscalía General de la República Art. 289.- El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso, además de los otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizado. (2). Detención por Orden Judicial o por la Fiscalía General de la República Art. 289-A.- La Policía Nacional Civil ejecutará las órdenes de detención libradas por el juez o el fiscal asignado a la investigación, bastando con que las mismas consten fehacientemente en los archivos de las delegaciones policiales. (8) Otros Casos de Aprehensión Art. 290.- Además de los casos establecidos en este Código la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes: 1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y, 2) Si media orden escrita del fiscal, sólo en los casos previstos en el artículo anterior. 3) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un hecho punible o no justificare dicha tenencia o presentare huellas o señales que indiquen que han participado en un hecho delictivo. La policía en los casos de los numerales 1) y 2) deberá presentar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o a la Fiscalía General de la República, en el caso del numeral 3) deberá dar inicio a la investigación correspondiente; en todo caso dará aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. (6)

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