Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el juez resolverá en el sentido solicitado. Si el juicio se abre sólo por la acusación particular, igualmente el fiscal podrá intervenir en la vista pública. Cuando el fiscal superior formule acusación, se convocará a una nueva audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes, procediéndose conforme lo previsto en este Capítulo. Si se ha vencido el plazo de la instrucción, se entenderá prorrogada hasta la fecha de la nueva audiencia; y en aquella continuará con su intervención el fiscal inferior. (2) Auto de Apertura Art. 322.- La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir el juicio, contendrá: 1) Admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de las personas acusadas; 2) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, la determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia, cuya competencia determine; 5) Identificación de las partes admitidas; 6) Imposición, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; y, 7) Intimación a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de Sentencia, se presenten y señalen lugar para las notificaciones. Remisión de Actuaciones Art. 323.- Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá, dentro de cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición a los detenidos. TITULO II JUICIO PLENARIO CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Preparación de la Vista Pública

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