Lo anteriormente señalado también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en
toma de posesión.
Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:
a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);
b) El producto de las multas que imponga esta Superintendencia;
c) Los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su
patrimonio;
d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los
que reciba por operaciones de tesorería;
e) Los rendimientos derivados de las acciones que posea el Fondo o su enajenación los cuales no estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y,
f) Los demás que obtenga a cualquier título.
El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de
mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el
cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.
Para las operaciones pasivas de crédito interno o externo del literal d) se requerirá si cumplimiento de los requisitos legales
ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro
ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será
necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de
Contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario
el otorgamiento de garantías a su favor.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 17.Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
Parágrafo. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a
alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En
consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por
parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 18.Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Modifíquese el
artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de
financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las
personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos
pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las
entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos
de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de
acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros
independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales
depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por
actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable
descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de
servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias
devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo
260-1 del Estatuto Tributario.
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