2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera
independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de
gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos
conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los
servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.
4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios,
conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del
servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61
de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de
los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación
de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración,
administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones
formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas
con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y
complementarios.
Parágrafo 2°. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el
presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143
de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de
combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de
la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo 3°. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada
vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto
defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI.
El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición
de las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo transitorio. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 19.Sanciones. Modifíquese el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
81.2 Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor
del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la
infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente
anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los
estados financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción.
Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por dicho número de años. Si
el infractor no proporciona la información necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la multa a imponer, dentro de los
treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo.
La multa a imponer a una persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la
sanción. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta:
1) El impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio de la
función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia; 2) La persistencia en la conducta infractora; 3) El factor de
reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; 4) La colaboración del investigado en
el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia, y 5) El grado de participación de la
persona implicada.
La facultad para imponer sanciones por la violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios caducará a los cinco (5) años de
producida la conducta, los cuales se contarán a partir del día siguiente de ocurrido el hecho generador de la sanción o de la última
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