30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia En la Sentencia T-729 de 2002 la Corte explicó que el proceso de administración de los datos personales debía someterse a unos principios [247] (sistematizó diez[248]), que son (i) el principio de libertad[249]; (ii) el principio de necesidad[250]; (iii) el princi‐ (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) [251]; (iv) [252]; (v) el principio de finalidad[253]; (vi) el principio de utilidad[254]; pio de veracidad el principio de integridad [255]; (viii) el principio de incorporación[256]; (ix) el principio de caducidad[257], y (x) (vii) el principio de circulación restringida [258]. el principio de individualidad jurídicos En el caso en cuestión, los documentos que aparecían publicados provenían de una base de datos del micrositio web del juzgado, accesible a través de la casilla de «traslados especiales y ordinarios». En esa base de datos se relacionan (i) el número del expediente; (ii) la clase de proceso; (iii) el nombre del demandante (Pedro); (iv) el nombre de la demandada (Sofía); (v) la actuación; (vi) las fechas de inicio y venci‐ miento del término de la actuación correspondiente, y (vii) los nombres que el juzgado le dio a los dos documentos que publicó que, a su vez, contenían un hipervínculo. Al presionar sobre el hipervínculo se podía acceder a los dos cuadernos principales del expediente [259]. En ese sentido, en mi criterio es claro que el juzgado accionado dio tratamiento a los datos de la actora, porque los recolectó, los almacenó, les dio uso y puso en circulación, además de los datos del proceso contenidos estrictamente en la base de datos del micrositio, los docu‐ mentos que estaban atados a esta última a través de un hipervínculo. A su vez, la información que fue publicada contiene datos sensibles no solo de las partes del proceso, sino también de diferentes personas que se mencionan en los documentos, que permiten identificarlas clara‐ mente. En consecuencia, ese tratamiento de datos estaba sometido a los principios jurisprudenciales que rigen el derecho al habeas data. En mi opinión, del estudio del caso concreto era una conclusión obligada que, además de la vulneración al derecho a la intimidad, se estaba ante una violación al derecho al habeas data. En particular, en este caso la publicación de la información comprendida en los documentos relacionados con la base de datos a través de los hipervínculos no era necesaria, no tenía una finalidad clara, y tampoco cumplía una fun‐ ción determinada. De ahí que, con la divulgación de esos datos a través de la base de datos, el juzgado accionado transgredió los principios de necesidad, finalidad, utilidad y, sobre todo, de circulación restringida, al divulgar indiscriminadamente información cuyo acceso al pú‐ blico, como quedó demostrado en la sentencia, no era necesario. Lo anterior se hizo más evidente si se tiene en cuenta que, en cuanto advirtió que las piezas procesales del expediente aparecían publicadas en la red, la actora elevó a través de su apoderado una solicitud ante el juzgado accionado para que adoptara «[…] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspend[iera] el acceso libre total o parcial al mismo» https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm [260]. Esa solicitud fue igno‐ [261] 86/112

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents