30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia El artículo 15 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al habeas data, según el cual todas las personas tienen derecho “[…] a conocer, actualizar y rectificar las informa‐ (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) ciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pú‐ blicas y privadas” y ordena que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.” A su turno, la ju‐ risprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al habeas data “otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos persona‐ les el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de [su] divulgación, publicación o cesión […], conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos [265] personales.” La Corte ha reconocido, primero, que el objeto de protección del derecho fundamental al ha‐ [266] beas data es el dato personal. Según el literal c del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.” El dato personal se caracteriza por (i) “estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural”; (ii) permitir identi‐ ficar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) “su propiedad, [que] reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita” y (iv) “su tratamiento, [que] está sometido a reglas especiales (principios) en lo [267] relativo a su captación, administración y divulgación.” La ley y la jurisprudencia han clasificado los tipos de información en el ámbito del derecho al habeas data. Para lo que importa a este caso, la información privada corresponde a aque‐ lla que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. “Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a [268] reserva, entre otros.” A su turno, la información reservada o secreta se relaciona con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la liber‐ tad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Dada su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular, la información reservada “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus [269] funciones.” https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 89/112

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