30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 definió los datos sensibles como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones reli‐ giosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos huma‐ nos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” A su turno, el artículo 6 prohibió el tratamiento de los datos sensibles, excepto cuando el tratamiento “se refiera a datos que sean necesarios para el re‐ [270] conocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial” siempre que (i) el titular dé su consentimiento expreso; (ii) exista orden judicial –cuando sea del caso; (iii) no se empleen los datos para propósitos diferentes a los propios del proceso judicial y (iv) las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso garanticen la reserva y [271] confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos. Segundo, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que el derecho al habeas data está dado por el “entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales.” Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, base de da‐ tos es el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento. La juris‐ prudencia ha definido una base de datos como un conjunto de información que está (i) siste‐ matizada; y, además, puede ser (ii) tratada “como ocurre con el ejercicio de los atributos de [272] recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión.” En mi opinión, los expedientes judiciales digitales, híbridos o físicos administrados por los despachos judiciales tiene la naturaleza de un archivo al que, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1581 de 2012. De conformidad con lo previsto en el ar‐ tículo 15 de la Constitución Política, la referida ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan re‐ cogido sobre ellas tanto en bancos o bases de datos como también en archivos. Precisa‐ mente en la Sentencia C-748 de 2011, mediante la cual se revisó previamente la constitucio‐ nalidad de dicha Ley, la Corte señaló que “los archivos sí hacen parte del ámbito de aplica‐ ción de la ley” por cuanto: los archivos (a) son depósitos ordenados de datos, incluidos datos personales, y (b) suponen, como mínimo, que los datos han sido objeto de tratamiento (reco‐ lección, almacenamiento y uso). Además, el legislador estatutario se refirió a los archivos como sinónimos o modalidades del mismo género al que pertenecen las bases de datos, por ejemplo, en el literal a del inciso 3 del artículo 2, y en los artículos 3 y 4. Así, la Corte de‐ claró exequible la alusión a las bases de datos prevista en el artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, teniendo en cuenta que esta es lo suficientemente amplia para cobijar a los archivos. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 90/112

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