La Constitución de Honduras - Español
conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 285.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas es el organo de consulta en todos los asuntos
relacionados con la Institucion. ActuarA como organo de decision en las materias de su competencia y como
Tribunal Superior de las Fuerzas SArmadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularAn su funcionamiento.
* Articulo modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 286.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estarA integrada por el Jefe del Estado
Mayor Conjunto, quien la presidirA, el Sub Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Ispector General y los Comandante
de Fuerza.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 287.- Crease el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regularA su organizacion
y funcionamiento.
ARTICULO 288.- En los Centros de Formacion Militar se educarAn a nivel superior los aspirantes a Oficiales de
las Fuerzas Armadas. Se organizarAn centros de capacitacion para las armas y servicios de acuerdo con las
necesidades de la Institucion.
Tambien se organizarAn escuelas tecnicas de Formacion y Capacitacion, de conformidad con los fines del servicio
Militar voluntario, educativo, social, humanista y democrAtico.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el mAs alto centro de estudio de las
Fuerzas Armadas, encargado de la capacitacion del personal militar y civil selecto, para que en accion conjunta de
los campos politico, economico, social y militar, participen en la planificacion estrategica nacional.
ARTICULO 290.- Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva.
Los militares no podrAn ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley.
Los ascensos desde Sub-Teniente hasta CapitAn inclusive, serAn otorgados por el Presidente de la Republica a
propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta
General de Division inclusive, serAn otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo.
El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirA dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 291.- Para la proteccion, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas,
funcionarA el Instituto de Prevision Militar, organismo que serA presidido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto
y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de Prevision Militar.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricacion, importacion,
distribucion y venta de armas, municiones y articulos similares.
ARTICULO 293.- La Policia Nacional es una institucion profesional permanente del Estado, apolitica en el
sentido partidista de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservacion del orden publico, la
prevencion, control y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las
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