1. Agrégase, en el artículo 2°, el siguiente inciso bnal, nuevo: "No será objeto de sanción penal por haber incurrido en los hechos tipibcados en el inciso primero, el que habiendo accedido a un sistema informático cuyo responsable tenga domicilio en Chile, lo hiciera cumpliendo con las siguientes condiciones: 1. Que se encuentre inscrito en el registro que al efecto lleve la Agencia Nacional de Ciberseguridad. 2. Que el acceso se haya realizado habiendo informado previamente de ello a la Agencia. 3. Que el acceso y las vulnerabilidades de seguridad detectadas hayan sido reportadas al responsable del sistema informático y a la Agencia, tan pronto se hubiere realizado. 4. Que el acceso no haya sido realizado con el ánimo de apoderarse o de usar la información contenida en el sistema informático, ni con intención fraudulenta. Tampoco podrá haber actuado más allá de lo que era necesario para comprobar la existencia de una vulnerabilidad, ni habrá utilizado métodos que pudieran conducir a denegación de servicio, a pruebas físicas, utilización de código malicioso, ingeniería social y alteración, eliminación, exbltración o destrucción de datos. 5. Que no haya divulgado públicamente la información relativa a la potencial vulnerabilidad. 6. Que se trate de un acceso a un sistema informático de los organismos de la Administración del Estado. En el resto de los casos, requerirá del consentimiento del responsable del sistema informático. 7. Que haya dado cumplimiento a las demás condiciones sobre comunicación responsable de vulnerabilidades que al efecto hubiere dictado la Agencia.". 2. Derógase el artículo 16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. Entrada en vigencia y personal. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año de publicada en el Diario Obcial la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1. Determinar la fecha para la iniciación de actividades de la Agencia, la cual podrá contemplar un período para su implementación y uno a contar del cual entrará en operaciones. 2. Determinar un período para la vigencia de las normas establecidas por la presente ley, el que no podrá ser inferior a seis meses desde su publicación. 3. Fijar el sistema de remuneraciones del personal de la Agencia y las normas necesarias para la bjación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria. 4. Fijar la planta de personal de Directivos de la Agencia, pudiendo al efecto bjar el número de cargos, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y los cargos que se encuentren afectos al Título VI de la ley N° 19.882. Además, determinará la fecha de entrada en vigencia de dicha planta.

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