(RAC). La inclusión del accionante en la referida lista de pasajeros “no conformes”, supuso adicionalmente la imposición de una sanción por un año, durante el cual la empresa aérea se negaría a transportarlo. Ante lo sucedido, esta Corporación advirtió que se había presentado una clara violación de los derechos al debido proceso y habeas data del referido pasajero, a quien de manera unilateral se le había impuesto una sanción sin posibilidad de oponerse a la misma. 5.8 De igual manera, la Corte consideró que la empresa accionada desconoció las normas contenidas en el referido RAC, pues procedió de manera ilegitima a sumar un dato negativo a los datos personales recopilados del mismo viajero, e incluirlo en su “lista negra” por el comportamiento irregular que tuvo en uno de sus vuelos; una sanción por un año implicaba la implementación de una medida sancionatoria in genere que suponía la negación de la prestación del servicio aéreo. La Corte resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la empresa accionada, en una decisión cuyo efecto sería inter comunis, que procediera a eliminar la base de datos de los denominados “pasajeros no conformes” y a comprometerse en un futuro a evitar este tipo de listados.

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