(RAC). La inclusión del accionante en la referida lista de
pasajeros “no conformes”, supuso adicionalmente la
imposición de una sanción por un año, durante el cual la
empresa aérea se negaría a transportarlo. Ante lo
sucedido, esta Corporación advirtió que se había
presentado una clara violación de los derechos al debido
proceso y habeas data del referido pasajero, a quien de
manera unilateral se le había impuesto una sanción sin
posibilidad de oponerse a la misma.
5.8 De igual manera, la Corte consideró que la empresa
accionada desconoció las normas contenidas en el
referido RAC, pues procedió de manera ilegitima a sumar
un dato negativo a los datos personales recopilados del
mismo viajero, e incluirlo en su “lista negra” por el
comportamiento irregular que tuvo en uno de sus vuelos;
una sanción por un año implicaba la implementación de
una medida sancionatoria in genere que suponía la
negación de la prestación del servicio aéreo. La Corte
resolvió amparar los derechos fundamentales del
accionante, ordenando a la empresa accionada, en una
decisión cuyo efecto sería inter comunis, que procediera a
eliminar la base de datos de los denominados “pasajeros
no conformes” y a comprometerse en un futuro a evitar
este tipo de listados.