2.- En el motivo se alega que «como se pudo acreditar en el acto del juicio, no existe departamento
de atención al cliente destinado a atender las reclamaciones "on line", no garantizando de ningún modo la
posibilidad de dejar constancia de dichas reclamaciones ni el seguimiento de las incidencias, siendo prueba
diabólica el poder acreditar las reclamaciones previas a acudir a la AEPD».
DECIMOSÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.
1.- El motivo del recurso carece de la mínima consistencia. Hace referencia a una cuestión ajena a la
fundamentación en que la demanda basaba las pretensiones formuladas, que por tanto no fue examinada en
la sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que esta no pudo incurrir en una infracción de la norma invocada
en tanto que norma aplicable a las cuestiones objeto del litigio. La pretensión de que se declare la vulneración
de los derechos al honor, la intimidad y la protección de datos del demandante, y se condena a Google Spain al
pago de una indemnización por dicha vulneración, no se basa en la demanda en la infracción de ese precepto
legal. Por tanto la infracción legal invocada como fundamento de este motivo no reúne el requisito exigido por
el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar un recurso de casación.
2.- Si la consecuencia de la infracción denunciada se refiere a cuestiones probatorias, o de carga de la
prueba, solo podría ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por el cauce del
art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOCTAVO.- Formulación del cuarto motivo.
1.- El primer párrafo del cuarto motivo del recurso tiene el siguiente texto:
«Que asimismo, y respecto al pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre la demandada
Yahoo Iberia, se expresa como infracción legal cometida por la sentencia recurrida la infracción del art. 3
del Reglamento aprobado por RD 1720/2008 de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de
Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal en
concordancia con el art. 4 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995 relativa a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales
que considera a la Sociedad mercantil establecida en España y independientemente de la forma en que esté
estructurada (aunque pertenezca a un Grupo internacional) como responsable del tratamiento de datos».
2.- La infracción se habría cometido porque se absuelve a Yahoo Iberia por haber cancelado el
tratamiento de los datos del demandante una vez que tuvo conocimiento de su solicitud, pero incurre en un
error en la valoración de la prueba al no constatar que el tratamiento de los datos continuó en Yahoo.com.
DECIMONOVENO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.
El recurrente vuelve a incurrir en el error de formular como motivo de casación con base en un supuesto
error en la valoración de la prueba, que, como se ha reiterado en varias ocasiones, no puede ser alegado
en un recurso de casación.
VIGÉSIMO.- Formulación del quinto motivo.
1.- El quinto y último motivo del recurso de casación interpuesto por el demandante se inicia con este
párrafo:
«Respecto al pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre la demandada Telefónica, se expresa
como infracción legal cometida por la sentencia recurrida la infracción del art. 1.258 del Código Civil , de relativo
a que los contratos solo producen efectos entre las partes por lo que, independientemente de que "Telefónica"
utilice en alguno de sus servicios de su portal el motor de búsqueda de Google, eso no es oponible a terceros
por lo que deberá responder de los servicios que presta aunque sean a través de otra mercantil».
2.- La infracción habría sido cometida porque no es oponible frente a terceros que el buscador para
búsquedas genéricas de la página web Terra sea Google.
VIGESIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.
1.- La razón jurídica de la absolución de Telefónica es ajena a la aplicación del art. 1258 del Código
Civil , pues se debe al hecho de que, según la Audiencia Provincial, esta compañía no ha realizado ningún
tratamiento automatizado de los datos personales del demandante y, por tanto, no es responsable de la
vulneración que dicho tratamiento haya podido causar al demandante.
2.- No es posible enjuiciar la corrección de las razones por las que la Audiencia Provincial ha absuelto
a Telefónica, al ser ajenas al precepto legal cuya infracción denuncia el recurso. Como ya se ha expresado,
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