Expediente T-8.199.500
37. A partir de lo señalado en la acción de tutela y del trámite adelantado por esta
corporación, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si ¿el Consejo
Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de las accionantes a la dignidad
humana, a la vida e integridad, a la libertad de opinión, a la libertad de prensa y a la no
discriminación, por no sancionar a los actores, partidos y movimientos políticos
vinculados, quienes presuntamente propiciaron o toleraron las agresiones en línea de las
que han sido víctimas luego de publicar sus investigaciones en el ejercicio periodístico?
38. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a i) la
violencia en línea contra las mujeres periodistas; ii) el derecho a la libertad de expresión
en las redes sociales; y iii) el régimen sancionatorio de los actores, partidos y
movimientos políticos. Con fundamento en lo anterior, resolverá el caso concreto.
La violencia en línea contra las mujeres periodistas
Aspectos generales sobre la violencia en línea contra las mujeres
39. La Constitución Política de 1991 reconoció la igualdad entre hombres y mujeres, y
otorgó una protección especial a estas últimas44. En concreto, el artículo 43 reafirmó que
la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la primera no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Esta garantía ha sido interpretada en
conjunto con el artículo 13 superior, lo que ha permitido a la Corte concluir “que el
derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las
relaciones sociales que a ellas les atañen”45.
40. La Corte Constitucional ha situado el fenómeno de la violencia “en el contexto de la
desigualdad estructural que históricamente ha sufrido la mujer, extrayéndolo de la privacidad del
hogar y convirtiéndolo en un problema de la sociedad en general”46. Esto ha llevado al
reconocimiento del derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre de
violencias y a la atribución de responsabilidad del Estado en su prevención,
investigación y sanción.
41. La violencia de género sobre la mujer ha sido definida como “aquella violencia ejercida
contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una
concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción
social y cultural”47. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que
han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la
vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los
denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino,
como hacia lo masculino48.
42. Esta corporación ha explicado que dicha violencia “surge para preservar una escala de
valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual
existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer ”49 (subrayado original). Así mismo, ha
44
Por ejemplo, a través de los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública),
42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares) y 53 (protección especial de la mujer en el ámbito
laboral). Cfr. Sentencia T-140 de 2021.
45
Sentencia T-140 de 2021.
46
Ibidem.
47
CORTÉS, Irene, Violencia de género e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020, reiterada en
la Sentencia T-028 de 2023.
48
Según la Organización de Naciones Unidas “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca
de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos
desempeñan o deberían desempeñar”. Cfr.
https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx
49
Sentencias T-265 de 2016 y T-027 de 2017. Reiteradas en la Sentencia SU-349 de 2022.
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