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T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
Agrega que dicha lesión es de pleno conocimiento de las demandadas, en razón a que así lo
manifestaron abiertamente en sus declaraciones y, en esa medida, son responsables por sus
acciones y el daño(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
causado:
“Es de tener en cuenta, que ante las graves acusaciones y atendiendo a los escándalos
que han rodeado el séptimo arte, cualquier velo de duda que se cierna sobre una de las
personas que trabajan en ese medio, genera cautela en los otros miembros para conti‐
nuar o construir nuevas relaciones con quien es vinculado a conductas del tipo de las
que ha sido señalado por las periodistas del señor CIRO ALFONSO GUERRA, por lo
que se evidencia que ante la impotencia absoluta de una respuesta eficaz e inmediata
de la justicia ante las actuaciones iniciadas ya por el accionante, el amparo constitucio‐
nal que se solicita se muestra como la única vía idónea (…).”
Afirma que los derechos a la libertad de expresión, de opinión y de información de
las periodistas no amparan sus actuaciones, pues no está permitido atribuir conductas delicti‐
vas a otras personas, en razón al impacto que esto tiene sobre la vida personal y social, “por
lo que si tales aseveraciones no resultan ser verdaderas, dejan de estar al amparo de la li‐
bertad de expresión”, dejan de ser meras opiniones e implican la responsabilidad de quien
actúa, en tanto constituyen “un juicio valorativo sobre la ocurrencia real de las situaciones
allí descritas y la responsabilidad de una persona en su ocurrencia (…).”
20.
En cuanto a la libertad de información, destacó que su ejercicio se enmarca en los
principios de veracidad e imparcialidad, los cuales deben ser garantizados por quien emite el
[20]
mensaje (Sentencia T-117 de 2018).
En atención a estos parámetros, de llegarse a com‐
probar que las declaraciones reproducidas fueron recibidas por las tuteladas, su actuación si‐
gue siendo lesiva de sus derechos en tanto las periodistas no se limitaron a dar una noticia
sino a calificar, “con absoluta certeza y sin beneficio de duda alguna”, su presunta respon‐
sabilidad “delictiva”. En este escenario, “salvo prueba irrefutable” no está permitido gene‐
rar una idea de culpabilidad como ocurrió en este asunto: “De ahí que cualquier aseveración
que se dirija a dar por ciento (sic) ante la opinión pública la ocurrencia real de un hecho
delictivo y la responsabilidad de una persona en el mismo, deberá contar con un respaldo
judicial que apoye dichas aseveraciones, pues de lo contrario lo manifestado carece de ve‐
racidad (…).”
21.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
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