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En el presente caso se trataba de una persona que ostentaba uno de los más altos
cargos públicos en su país, Procurador General de la Nación.
123. Asimismo, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe
tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos
de interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el
debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”110.
124. La Corte observa que la expresión realizada por el señor Tristán Donoso no
constituía una opinión sino una afirmación de hechos. Mientras que las opiniones no
son susceptibles de ser verdaderas o falsas, las expresiones sobre hechos sí lo son.
En principio, una afirmación verdadera sobre un hecho en el caso de un funcionario
público en un tema de interés publico resulta una expresión protegida por la
Convención Americana. Sin embargo, la situación es distinta cuando se está ante un
supuesto de inexactitud fáctica de la afirmación que se alega es lesiva al honor. En el
presente caso en la conferencia de prensa el señor Tristán Donoso afirmó dos hechos
jurídicamente relevantes: a) el ex Procurador había puesto en conocimiento de
terceros una conversación telefónica privada, hecho cierto, incluso admitido por
dicho funcionario y, como ya ha sido señalado, violatorio de la vida privada (supra
párr. 83); y b) la grabación no autorizada de la conversación telefónica, por la cual el
señor Tristán Donoso inició una causa penal en la que posteriormente no quedó
demostrado que el ex Procurador hubiera participado en el delito atribuido (supra
párrs. 49 y 61).
125. En el presente caso la Corte advierte que en el momento en que el señor
Tristán Donoso convocó la conferencia de prensa existían diversos e importantes
elementos de información y de apreciación que permitían considerar que su
afirmación no estaba desprovista de fundamento respecto de la responsabilidad del
ex Procurador sobre la grabación de su conversación, a saber: a) en la época de los
hechos dicho funcionario era la única persona facultada legalmente a ordenar
intervenciones telefónicas, las que eran hechas sin ningún control, ni judicial ni de
cualquier otro tipo, lo que había causado una advertencia del Presidente de la Corte
Suprema al respecto (supra párr. 100); b) el ex Procurador tenía en su poder la cinta
de la grabación de la conversación telefónica privada; c) de su despacho se remitió
una copia de la cinta y la trascripción de su contenido a autoridades de la Iglesia
Católica; d) en su despacho hizo escuchar la grabación de la conversación privada a
autoridades del Colegio Nacional de Abogados; e) el señor Tristán Donoso remitió
una carta e intentó reunirse con el ex Procurador con el fin de dar y recibir
explicaciones en relación con la grabación de la conversación; sin embargo, éste no
dio repuesta a la carta y se negó a recibir a la víctima; f) la persona con quien el
señor Tristán Donoso mantenía la conversación negaba haber grabado la misma, tal
como lo sostuvo, incluso, al declarar bajo juramento en el proceso seguido contra el
ex Procurador; y g) el señor Tristán Donoso no tuvo participación alguna en la
instrucción sumarial relativa a la investigación de la extorsión en contra de la familia
Zayed, en la que aparecen elementos que indicarían el origen privado de la
grabación. El Fiscal Prado, a cargo de la investigación de la extorsión, en su
declaración jurada en el proceso seguido contra el señor Tristán Donoso afirmó que
dicha persona “no era denunciante, querellante, acusador particular, representante
judicial de la víctima, ofendido, testigo, perito, intérprete, traductor, imputado,
sospechoso, tercero incidental, tercero coadyuvante, abogado defensor, en el
110
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 100, párr. 105.