Expediente T-8.199.500
injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona. De ahí que lo publicado en redes
sociales esté amparado por la libertad de expresión, pero también esté sujeto a límites,
por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el
artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran94.
73. En efecto, existen unos límites infranqueables en el ejercicio de la libertad de
expresión, en virtud de los cuales está prohibida la propaganda a favor de la guerra; la
incitación al terrorismo; la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de
odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra
cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que
cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso
discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); la pornografía infantil; y
la incitación directa y pública a cometer genocidio95. De igual forma, esta corporación
ha señalado que todas las personas son titulares de la libertad de expresión, pero el
margen de protección al discurso es menor para algunos. Así, esta limitación “tiene origen
en dos aspectos; por una parte, la decisión voluntaria de una persona de asumir en sus actuaciones
determinada notoriedad; y, por otra, la asunción de funciones públicas o de relevancia pública ”96.
74. En consecuencia, las siguientes subreglas deben irradiar cualquier ejercicio de
armonización cuando se encuentra en juego la libertad de expresión: i) toda expresión
está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión; ii) en los eventos de
colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en
principio, aquél prevalece sobre los demás; iii) cualquier limitación de una autoridad
pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto
debe ser sometida a un control constitucional estricto; y iv) cualquier acto de censura
previa, por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de
expresión, sin que ello admita prueba en contrario97.
Régimen sancionatorio de los actores, partidos y movimientos pol��ticos
75. La Ley 1475 de 2011 establece las reglas de organización y funcionamiento de los
partidos y movimientos políticos. En el artículo 1˚ dispone que estos se ajustarán a los
principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
76. Así mismo, en el artículo 8 señala que los partidos y movimientos políticos deberán
responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización,
funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos
consideradas como faltas en el artículo 10 dicha ley. Esta última disposición prevé como
faltas sancionables por acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos
y movimientos políticos, entre ellas, “utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio
de la participación política y electoral”.
94
Sentencia SU-420 de 2019.
Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Sentencia SU-420 de 2019.
96
Sentencia T-452 de 2022. Por ejemplo, en la Sentencia T-627 de 2012, la Corte reiteró que “las declaraciones de altos
funcionarios públicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de
su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la
comunicación con la ciudadanía”. También recordó que los límites del poder-deber de comunicación de los altos
funcionarios públicos con la ciudadanía son “(i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la
mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos
fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional. Además, el juicio de responsabilidad por
extralimitación de estas barreras es de por sí estricto debido a su condición preeminente frente a la población, pero más
aún cuando se utilicen los medios masivos de comunicación”.
97
Ibidem.
95
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