Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata
autorización u orden judicial sea indispensable para el
éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada
por cualquier medio idóneo al efecto, tales como
teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio
de la constancia posterior, en el registro
correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una
detención se deberá entregar por el funcionario policial
que la practique una constancia de aquélla, con
indicación del tribunal que la expidió, del delito que
le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera
etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare
que el imputado no está en condiciones de ejercer los
derechos que le otorgan las garantías judiciales
consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de
parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que
pudiere producirse una afectación sustancial de los
derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del
procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los
intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que
asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo
que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la
continuación del procedimiento o decretará el
sobreseimiento temporal del mismo.
Con todo, no podrá entenderse que existe afectación
sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite,
por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la
suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o
su abogado sólo persigue dilatar el proceso.
LEY 20074
Art. 1º Nº 1
D.O. 14.11.2005
Ley 21004
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 29.03.2017
Ley 21004
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 29.03.2017
Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal
penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los
procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más
favorables al imputado.
Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos
regulados en este Código, se considerará intervinientes en
el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la
víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier
actuación procesal o desde el momento en que la ley les
permitiere ejercer facultades determinadas.
Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias
penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile
las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país
extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país
hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de
su responsabilidad penal por delitos de competencia de los
tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare
expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido
instruido de conformidad con las garantías de un debido
proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta
de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido
en el país extranjero se le imputará a la que debiere
cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se
sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020