ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Título II
Actividad procesal
Párrafo 1º Plazos
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días
y horas serán hábiles para las actuaciones del
procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la
interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los
intervinientes venciere en día feriado, se considerará
ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que
no fuere feriado.
Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos
de horas establecidos en este Código comenzarán a correr
inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su
iniciación, sin interrupción.
Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los
plazos establecidos en este Código son fatales e
improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo
contrario.
Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no
le fuere imputable, por defecto en la notificación, por
fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido
de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del
plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal
un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo
período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el
impedimento.
Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes
en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente,
a los plazos establecidos a su favor, por manifestación
expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia
requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y
la aprobación del tribunal.
Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
Artículo 19.- Requerimientos de información,
contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos
del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar,
sin demora, la información que les requirieren el
ministerio público y los tribunales con competencia penal.
El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición,
los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo
que se otorgare para que se llevare a efecto y la
determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que
en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el
requerimiento se atenderá observando las prescripciones de
la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario,
adoptándose las precauciones que aseguraren que la
información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto
de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá
los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere
esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones
respectiva que, previo informe de la autoridad de que se
tratare, recabado por la vía que considerare más rápida,
resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión
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