Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el
fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá
citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no
compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de
garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente
a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la
comparecencia personal de las personas o autoridades a que
se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas
personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre
previa autorización del juez de garantía y conforme lo
establece el artículo 301.
Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las
notificaciones de las resoluciones judiciales se
realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere
expedido la resolución, que hubieren sido designados
para cumplir esta función por el juez presidente del
comité de jueces, a propuesta del administrador del
tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más
notificaciones determinadas se practicaren por otro
ministro de fe.
LEY 20227
Art. 2º
D.O. 15.11.2007
Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá
incluir una copia íntegra de la resolución de que se
tratare, con la identificación del proceso en el que
recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar
otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para
la debida información del notificado o para el adecuado
ejercicio de sus derechos.
Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los
intervinientes en el procedimiento. En su primera
intervención en el procedimiento los intervinientes
deberán ser conminados por el juez, por el ministerio
público, o por el funcionario público que practicare la
primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los
límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal
respectivo y en el cual puedan practicárseles las
notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar
cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o
de la comunicación de sus cambios, o de cualquier
inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio
indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán
por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en
el procedimiento deberán ser advertidos de esta
circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se
levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que
fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere
consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una
sentencia absolutoria ejecutoriados.
Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El
ministerio público será notificado en sus oficinas, para
lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites
urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e
informar a éste de cualquier cambio del mismo.
Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes.
Cuando un interviniente en el procedimiento contare con
defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones
deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el
tribunal dispusiere que también se notifique directamente a
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